jueves, 24 de julio de 2008

Resolución en Santa Cruz en contra de Pirén


DISPOSICION
D.P.C. e I.
cancel ados los importes en concepto de anticipo, según la cl áusul a SEGUNDA del contrato,
otorgándole dicho dinero como compensación en noches de alojamiento" propuesta que no es aceptada por el denunciante, según consta en el acta agregada a fs. 25.
Que, a fs. 26 luce providencia mediante la cual no se hace lugar a la excusa de DIGSER S.A. de no poder comparecer a audiencia de concil iación a cel ebrarse en la sede local de Defensa del Consumidor, porque la sumariada puede comparecer por medio de un mandatario que represente sus intereses. Por las mismas razones, tampoco se hace lugar al pedido de
remitir l as actuaciones a Defensa del Consumidor de orden nacional.
Que, a fs. 29 y 30 se encuentran agregadas las cédulas correspondientes mediante las cuales se citó a las partes a audiencia de conciliación.
Que, a fs. 32 se presenta Diego Dessy asumiendo el carácter de Presi dente de la firma DIGSER S.A. representación que no acredita, excusándose por no tener la posibilidad de enviar una representante legal, ni un mandatario que represente sus intereses, para la fecha de la audiencia, manifestando que la empresa aceptar ía la rescisión en caso de que el denunciante
abone los importes comprometi dos en concepto de anticipo, otorgando como compensación noches de alojamiento en sus complejos.
Que, a fs. 33 se remite nota a DIGSER S.A. mediante la cual se hace saber a la sumariada que César Blaser ejerció el derecho de rescindir unilateralmente el contrato, en uso de las facultades que le confiere que la cláusula SEPTIMA del contrato.
Que el hecho de aceptar la rescisión del contrato pero bajo la condición de que Blaser abonara los importes comprometidos como anticipo, otorgando en compensación noches de alojamiento, constituye una flagante violación a lo preceptuado por el Art. 34, Ley Nacional Nº 24.240/93.-
Que esa empresa pretenda una indemni zación por rescisión unil ateral del contrato, que abarca lo comprometido en concepto de anticipo, que en el caso asci ende a $ 3.132.- aún cuando ofrezca
compensar ese importe en noches de alojamiento, col ocan a DIGSER S.A. en situación de ser
sancionada administrativamente, a la luz de las normas de Def ensa del Consumidor y conforme al acta de imputación que se adjuntó a la referida nota.
Que, a fs. 35 obra acta labrada en la audiencia de concil iación, donde queda regi strada la incomparecencia de DIGSER S.A.
Que, a fs. 36 el nombrado Diego DESSY manifiesta que darán por rescindido el contrato y se procederá a la restitución de la documentación obrante en su poder, que detalla, reteniendo el dinero que BLASER abonó hasta la fecha en concepto de indemnización.
Que, a fs. 37 se pone a consideración del denunciante César Blaser la propuesta de DIGSER S.A.
Que, a fs. 38 obra providencia mediante la cual se deja constancia que advirtiéndose que Diego DESSY quien se atribuye el carácter de presidente de DIGSER S.A. no ha acreditado esa personería, se dispone que se intime al nombrado para que en un plazo de cinco (5) días acompañe las constancias correspondientes, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Que, a fs. 41 luce nota dirigida a DIGSER S.A., remitida vía fax mediante la cual se hace saber que el denunciante acepta la propuesta que le hizo la sumariada.
Que, a fs. 42 obra nota mediante la cual DIGSER S.A. da por concl uido el contrato y adjunta la
documentación obrante en su poder, reteniendo la suma de (PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y TRES ) $ 783,00.- en concepto de indemnización.
Que, a fs. 43 se deja constanci a que César Blaser recibe la documentación consistente en 7 cupones de AMEX, uno por $ 793.- Nº 857978 y siete por $ 261.- Nº 548707, 548708, 444012, 548703, 548748 y 548711, además un pagaré por la suma de $ 4.698.-
manifestando su conformidad y aceptando que la sumari ada retenga los $ 783,00.- abonados, en
concepto de indemnización.
DISPOSICION Nº 077
RIO GALLEGOS, 15 de Julio de 2005.-
V I S T O :
El Expedi ente Nº 411.110/2004, en autos caratulados: "BLASER CESAR C/DIGSER S.A." sobre
presunta infracción a la Ley Nacional Nº 24.290/93 y Provincial Nº 2465/97, de Defensa del Consumidor; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz de una denuncia que promueve César Blaser, titular del DNI Nº 17.549.723, con domicilio en Scalabrini Ortiz 1116, Río Gallegos, contra la razón social DIGSER S.A. con domicilio en Chacabuco 380, Piso 5º Capital Federal. De las explicaciones allí vertidas surge que el motivo de la presentación está determinado por la
suscripción, el día 1º de Enero 2003, de un contrato entre el denunciante y la empresa DIGSER S.A., administradora del complejo turístico "Villa Piren", por medio del cual César Blaser adquiriría el derecho de uso y goce de una unidad de vivienda turística, para lo cual firmó un pagaré por la suma de $ 4.698.- y demás ocho (8) cupones correspondientes a su
tarjeta de crédito American Express.
Que el importe total a que se obligaba el denunciante asciende al total de $ 7.830.- pagaderos de la siguiente manera: anticipo $ 3.132.-, entregando en este concepto un pagaré por $ 4.698.- , el saldo, o sea la suma de $ 4.698.- sería abonado en 18 cuotas iguales y consecutivas de $ 261.-, a partir del 01/01/05.- Lo expuesto precedentemente surge de lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato agregado a fs. 10/15 de los presentes obrados.-
Que, en el ejercicio de las facultades que le acuerda la cláusula SEPTIMA, César Blaser rescindió el contrato dentro de los cinco (5) días, notificando fehacientemente a DIGSER S.A. mediante la carta documento de fs. 09. Ello dió lugar, a su vez, a que DIGSER S.A. remitiera al denunciante la carta documento de fs. 08, mediante la cual acepta la rescisión del contrato pero bajo las condiciones de que lo abonado y/o comprometido a abonar en concepto de anticipo, debía ser cancelado en los términos de la cláusula
SEGUNDA, otorgando a César Blaser en compensación, noches de alojamiento en su complejo de
Villa Piren, propuesta que es rechazada por el denunciante de acuerdo a lo manifestado en la carta documento de fs. 04, oportunidad en que Blazer intima a la sumariada, DIGSER S.A., a la devolución del pagaré y de los cupones.
Que, a fs. 16 obra cédula Nº 05/DC/04, mediante la cual se invita a la sumariada a tomar conocimiento de la denuncia promovida en su contra y a efectuar el descargo correspondiente.
Que, a fs. 17 la Empresa sumariada manifiesta su imposibilidad de asistir a audiencia a celebrarse en esta ciudad, solicitando informe acerca del reclamo planteado por César BLASER, con el fin de evaluar el mismo y notificar por carta la resolución adoptada por la empresa, y que en caso de no ser aceptada la nota en cuestión se remita el expediente a Defensa del Consumidor de orden nacional.
Que, a fs. 21 luce escrito remitido por DIGSER S.A. y suscripto por quien no acredita la sentación
que por ese hecho invoca, no aclarando su nombre y apellido. En el referido escrito se expresa que César Blaser y Marcela Narvaez suscribieron el contratodentro de su complejo de Puerto Madryn, teniendo tiempo suficiente para leer , analizar y comprender el contrato, siendo un acto analizado, meditado y con completa certeza de lo que estaban firmando. La misma persona mencionada precedentemente, suscribe la nota de fs. 22, manifestando que DIGSER S.A. "dará por rescindido el contrato una vez BOLETIN OFICIAL RIO GALLEGOS (S.C.), 21 de Marzo de 2006.- Página 5
Que, a fs. 44/48 Diego DESSY acredita la representación que invocara como Presidente de DIGSERS.A. acompañando copia del testimonio de poder correspondiente.
Que, a fs. 50 obra providencia mediante la cual se deja constancia que advirtiéndose que la sumariada no constituyó domicilio en la ciudad de Río Gallegos y en virtud de una comunicación telefónica mantenida entre el asesor letrado de Defensa del Consumidor y la Dra. Mónica Alladio, letrada de DIGSER S.A., ésta manifestó que la empresa posee una oficina Comercial en Avda. Roca 952, Piso 3º, de esta ciudad, solicitando que la Disposición definitiva a dictarse en estos
obrados se notifique al domicilio legal de la sociedad, ampliándose los plazos en razón de la distancia.-
Que por providencia de fs. 28 se imputa a la firma DIGSER S.A. presunta infracción al Art. 34, Ley Nacional 24.240.
Que según constancias de fs. 33 y 34, la sumariada se notificó de la imputación precedente con fecha 09/05/05, encontrándose firme.
Que, corresponde dejar constancia de que no obra en autos evidencia alguna en cuanto a que la sumariada hubiese formulado descargo, razón por la cual se procede a resolver conforme las constancias documentales que se encuentran adjuntas al sumario y las manifestaciones vertidas por el denunciante, teniendo en consideración el principio rector en la materia: "indubio pro consumer".-
Que en este estado quedan las presentes actuaciones para resolver.
Que atento al control de legalidad que le compete a esta Autoridad de Aplicación, corresponde en primer lugar examinar si resulta correcto el encuadre legal de la imputación formulada en el caso de marras.
Que ante todo, cabe indicar que el contrato entre las partes regula la adquisición de un derecho de uso y goce de una unidad de vivienda turística, lo que constituye una relación de consumo comprendida en el marco de las leyes de Defensa del Consumidor.
Que por la aplicación de lo normado por el Decreto P.E.N. Nº 561/99, se han incl uido dentro de la modalidad de venta domiciliaria o directa l a contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación. Por ello, el consumidor que finalmente celebre el contrato de tiempo compartido cuenta con la facultad de revocación que le concede el Artículo 34 de la Ley Nacional Nº 24.240 a los contratos comprendidos en los Arts. 32 y 33.-
Que, con relación al Art. 34, cabe recordar, se refiere a revocación de la aceptación en los casos de los Artículos 32 y 33. El consumidor tiene derecho afirma la norma, a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna..."
Que del acta de imputación de f s. 28, se advierte que se describió la conducta punible como violación a lo preceptuado por el Art. 34, Ley Nacional 24.240, al condicionar las facultades del denunciante a revocar la aceptación, al pago del dinero comprometido como anticipo, cuando el citado Art. 34 sostiene que la facultad de revocar la aceptación es sin responsabilidad alguna.
Que cabe señalar que el bien jurídico protegido por la Ley 24.240 y su reglamentación, que es la protección del consumidor, analizadas las constancias sumariales, se encuentra violado, y por todo lo expuesto la empresa sumariada se ha hecho pasible de la sanción de multa prevista en el Artículo 47, Inc. b) de esa normativa, la cual se gradúa según las ci rcunstancias del caso y las
pautas indicadas en el Art. 49 de la citada norma, ponderando también que la denunciada no registra antecedentes de violación a los textos legal es mencionados.
Que, dado que la sumariada ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merece sanción, su impunidad solo podría apoyarse en la concreta aplicación de una excusa admitida por el sistema legal v igente (conf. C.S.FALLOS 278-266) del 8-6-93) la cual no se da en el caso aquí tratado.
Que, debe tenerse en cuenta que aún cuando el denunciante haya aceptado que las sumas abonadas que ascienden a $ 783,00.- sean retenidas por DIGSER S.A. en concepto de indemnización, no obsta a que esta Autoridad de Aplicaci ón determine si la sumariada infringió el Art. 34 de la Ley Naci onal Nº24.240/93.
Que, en el orden Nacional de Defensa del Consumidor el CITIBANK N.A. Y DINNERS CLUB
ARGENTINA S.A. y T. fueron sancionadas en Julio de 2003 por infringir distintos aspectos normados por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor , sosteniéndose, en esa oportunidad que, "si bien la ley persigue la defensa de los derechos del consumidor, la falta de acuerdo entre éste y el infractor no anula la posibil idad de sanci onarlo si se incumplen las obligaciones
emanadas de la norma, con independencia de que no exista perjuicio alguno al consumidor o que
un acuerdo posterior a la etapa conciliatoria recomponga los intereses de las partes. Ello sería un atenuante pero no una circunstancia que altere la condición de la empresa imputada como infractora de la ley y que no la haga pasible de ser sancionada.-
Que, a fs. 51 obra dictamen Nº 71/DC/05, producido por el asesor letrado de Defensa del Consumidor, del que surge que deben considerarse concluidas las actuaciones debiendo procederse al dictado del acto administrativo que concluya las mismas.
Que acorde a las facultades conferidas por la Ley Nacional Nº 24.240/93 y su Decreto Reglamentario Nº 1798/94; Ley Provincial Nº 2465 y su Decreto Reglamentari o Nº 751/97;
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA
D I S P O N E :
Art. 1º.-IMPONESE MULTA de Pesos TRES MIL ($ 3.000.-) a la razón Social DIGSER S.A. con
domicilio legal en Chacabuco 380, Piso 5º, Capital Federal, por infracción al Artículo 34 de la Ley
Nacional Nº 24.240/93 de Defensa del Consumidor, la cual deberá abonarse en plazo de veinte (20) días hábiles en Rentas Generales de la Provincia de Santa Cruz, Cuenta Nº 923068/1, en efectivo o mediante cheque, acreditando dicho pago en el expediente, ampliándose el plazo en razón de la distancia.-
Art. 2º.- La firma mencionada precedentemente deberá publicar la parte dispositiva de la presente a su costa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47, in fine, Ley Nacional Nº 24.240, por dos días, en el Diario CLARIN, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, en el plazo de diez (10) días, ampliándose el plazo en razón de la distancia.-
Art. 3º.- Notifíquese a la firma sumariada en su domicilio legal.-
Art. 4º.- Regístrese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumpli do, ARCHIVESE.-
Prof. JUAN MARTIN PAIVA
Dtor. Provincial de Comercio e Industria
Secretaría de Estado de la Producción
M.E. y O.P.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

a mi tambien me estafaron y me falsificaron la firma y ahora me sale deuda en el bamco central, esto fue hace 7 u 8 años, que puedo hacer? caduca esta deuda en algun mommento, pague 6 cuotas. gracias!!

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Comprar un tiempo compartido no es una buena idea, y les comparto esto por experiencia propia. Al principio te lo pintan todo muy bonito y el primer año es perfecto, pero después de que te llenan de interminables cuotas y que NUNCA tienen disponibilidad cuando quieres, es cuando empiezan los problemas. Se los digo en serio, NO compren

Unknown dijo...

Soy de Córdoba, hoy me llamaron de ésta empresa diciendome que me había gandga una semana de estadía en San Martín de los Andes, mañana tengo que ir a retirar el voucher y ahora me encuentro con ésto de las denuncias. No firmé nad a todavia, tengo miedo porque ellos tienen mis datos, alguien me puede explicar que hago

Así te encaran en la peatonal para supuesta encuesta